La Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la actividad deportiva, en su artículo 21 del Régimen sancionador en materia de dopaje (Sección 1ª Responsables, infracciones, sanciones y régimen de determinación de la responsabilidad), establece que “los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas, responderán de la infracción de las normas que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del deportista, tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél haya autorizado la utilización de tales datos”.

Recientemente, la Audiencia Nacional, en su sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 de septiembre de 2018,  ha decidido compartir el criterio sostenido por la AEPSAD en cuanto a la sanción impuesta a un profesional sanitario que suministró a un deportista una sustancia incluida en la Lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

Si bien el Tribunal Administrativo del Deporte estimó parcialmente el recurso presentado por el médico ante la sanción impuesta por la AEPSAD, al entender que este médico suministró la sustancia prohibida «de buena fe», la Audiencia ha modificado este criterio asegurando que «no es aceptable que un médico de un club deportivo profesional no conozca los efectos» de una sustancia prohibida.

Para la Audiencia Nacional, por tanto, «resulta llano que un médico profesional no puede desconocer que los glucocorticoides están prohibidos en competición».

En su fallo, la Audiencia recuerda que la sentencia de fecha 19 de junio de 2017, despeja la cuestión sobre la obligación del cumplimiento de los preceptos del Código Mundial. El escrito aclara que “la exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2013, que alude explícitamente a la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la Unesco ratificada por España, impone a los Estados que lo hayan ratificado una serie de obligaciones en materia de lucha contra el dopaje, no siendo la menos importante aquella que obliga a los Estados miembros a garantizar la eficacia del Código Mundial Antidopaje”.

La citada sentencia añade que “este texto es el resultado de la labor de la Agencia Mundial Antidopaje, así como una manifestación del compromiso de los signatarios de la Convención por ser partícipes en el proceso constante de armonización e internacionalización de la normativa de lucha contra el dopaje».

“Por tanto – prosigue el texto – , queda clara la fuerza de obligar del Código Mundial Antidopaje cuya eficacia ha de ser garantizada”.

La Audiencia Nacional comparte en su fallo el planteamiento del Informe de AEPSAD, donde se expone que “la ratio del reproche en este tipo de sustancias no está en su mera administración como pretende hacer creer el recurrente sino en los efectos beneficiosos que causa cuando está presente en el organismo del deportista al tiempo de la competición”, y aclara: “Todo ello conduce a la conclusión que la administración confesada por (el médico) debe ser objeto de reproche sancionador pero no por haberse producido antes o después de que comenzase el periodo de la competición, sino porque es la causa determinante y única del resultado adverso analítico obtenido a partir de la muestra tomada en competición e imputado al deportista a su cargo.”

El informe de la AEPSAD desestima “la existencia de impericia profesional así como que la alegada falta de formación farmacológica de quien prescribe la ingesta de los medicamentos sea considerada como eximente de la responsabilidad infraccional”.