Origen del debate sobre las Autorizaciones de Uso Terapéutico

El pasado 13 de septiembre de 2016, la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) confirmó a través de un comunicado oficial que una empresa rusa dedicada al ciberespionaje había tenido acceso al sistema de información ADAMS a través de una cuenta del Comité Olímpico Internacional creada expresamente para los Juegos de Río de Janeiro. De esta forma, Fancy Bears ha podido publicar una serie de datos confidenciales de un gran número de deportistas de nivel internacional, incluida información confidencial de carácter médico, como las Autorizaciones de Uso Terapéutico (AUTs) que les han sido concedidas por las Federaciones Internacionales, las Organizaciones Nacionales Antidopaje o los Organizadores de Grandes Eventos, que son los diferentes organismos encargados de otorgar estas AUTs.

Tras este ataque virtual a la AMA, muchos han sido los medios de comunicación que se han hecho eco de la noticia, alarmados por un posible dopaje masivo de deportistas, supuestamente encubierto por este sistema de Autorizaciones de Uso Terapéutico, que es el trámite administrativo, regulado por las normas antidopaje, al que debe recurrir el deportista que, por motivos terapéuticos, debe utilizar un medicamento que contiene sustancias prohibidas.

Por lo tanto, lo primero que debe precisarse en torno a este debate es que la presencia, uso, posesión o administración de una sustancia o método prohibido no se consideran infracciones a las normas antidopaje si obedecen a la existencia de una AUT otorgada de conformidad con el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico (artículo 4.4.1 del EIAUT).

Es por ello que no se debería hablar en ningún caso de “dopaje autorizado”, puesto que el dopaje siempre es ilegal, realizándose a espaldas de cualquier mecanismo de control, detección y sanción del dopaje. Sin embargo, en el caso de las AUTs, el deportista declara voluntariamente, en el momento de su solicitud, el tratamiento o medicamento prescrito que contiene una sustancia/método prohibido, además de proporcionar esta misma información en el Formulario de Control cuando se somete a un control de dopaje.

¿Qué son las Autorizaciones de Uso Terapéutico?

Como se ha dicho, las AUTs son el mecanismo administrativo que permite al deportista la utilización de medicamentos convenientemente prescritos en caso de necesidad terapéutica, normalmente durante un tiempo determinado (salvo patologías crónicas), sin que dicha conducta se pueda tipificar como una infracción a las normas antidopaje.

Desde el año 2004, las AUTs se regulan por el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, cuyo fin es establecer:

(a) las condiciones que se deben cumplir para que un deportista pueda recibir una AUT.

(b) las responsabilidades de las Organizaciones Antidopaje (Federaciones Internacionales, Organizaciones Nacionales Antidopaje y Organizadores de Grandes Eventos) en la toma de decisiones relativas a las AUTs y la notificación de las mismas.

(c) el procedimiento que debe seguir un deportista para realizar correctamente la solicitud de una AUT.

(d) el procedimiento que debe seguir un deportista para que una AUT otorgada por una Organización Antidopaje sea reconocida por otra Organización Antidopaje, desarrollando plenos efectos a nivel internacional.

(e) el procedimiento seguido por la AMA para la revisión de las decisiones relativas a la concesión o denegación de una AUT.

(f) las disposiciones sobre confidencialidad que son de aplicación al procedimiento de solicitud y concesión de una AUT.

Este Estándar Internacional resulta de obligado cumplimiento por parte de todos los Estados Miembro de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO, toda vez que su Anexo II, que incluye las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, forma parte integrante de la propia Convención, al igual que la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos.

Actualmente, el funcionamiento de las AUTs se describe con carácter general en el artículo 4.4 del Código Mundial Antidopaje, y complementariamente en el citado EIAUT, bajo la premisa de que el Programa Mundial Antidopaje, siguiendo el criterio fundamental de protección de la salud de los deportistas, debe prever un sistema que permita a los deportistas utilizar medicamentos, algunos de los cuales pueden contener sustancias prohibidas, sin tener que abandonar la competición, siempre y cuando el uso de los mismos responda a estrictas razones terapéuticas.

Así, se puede conceder una AUT a un deportista únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Que la utilización de la sustancia o método prohibido es necesaria para tratar una circunstancia médica aguda o crónica, de tal manera que el deportista experimentaría un deterioro significativo de su salud sin su administración.

Que es muy poco probable que el uso terapéutico de la sustancia o método prohibido produzca alguna mejora adicional del rendimiento deportivo más allá del retorno al estado normal de salud del deportista tras el tratamiento médico.

Que no existe una alternativa terapéutica razonable al uso de la sustancia o método prohibido.

Que la necesidad del uso de la sustancia o método prohibido no es la consecuencia, total o parcial, del previo uso (sin AUT) de otra sustancia o método prohibido.

Responsabilidad de las Organizaciones Antidopaje

La responsabilidad principal de las Organizaciones Antidopaje en materia de AUTs, incluidas especialmente las Federaciones Internacionales, las Organizaciones Nacionales Antidopaje y las Organizaciones Responsables de Grandes Eventos, es establecer un Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) independiente, que pueda evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de estas autorizaciones.

Cualquier CAUT debe incluir al menos 3 médicos con experiencia en el tratamiento de deportistas y tener un conocimiento adecuado en medicina clínica y deportiva. En los casos de deportistas con discapacidades, al menos un miembro del CAUT debe poseer experiencia general en el tratamiento de deportistas con discapacidades o poseer experiencia específica en relación a la discapacidad particular del deportista que solicita la AUT.

Asimismo, con el fin de asegurar que las decisiones son tomadas con el nivel de independencia exigible, al menos una mayoría de los miembros del CAUT no deben tener responsabilidades (políticas, directivas, funcionariales o laborales) en la Organización Antidopaje que los designa. A estos efectos, todos los miembros del CAUT deberán cumplir, declarándolo expresamente, su obligación de confidencialidad, independencia y ausencia de conflicto de intereses.

El procedimiento de solicitud de AUTs de cada Organización Antidopaje debe cumplir los requisitos establecidos en el Estándar Internacional, que deben ser públicos, como mínimo a través de la web oficial de la autoridad competente, de forma que los deportistas estén convenientemente informados con el fin de poder cumplir con esta responsabilidad.

Con el debido propósito de supervisión y transparencia, todas las decisiones tomadas por un CAUT, reconociendo o denegando una solicitud por parte de un deportista, deben notificarse asimismo a través del sistema ADAMS, incluyendo la siguiente información cuando se trate de una concesión:

▪ La sustancia o método aprobado, especificando la dosis, la frecuencia y la vía de administración permitida, así como la duración de la AUT y cualquier otra restricción que haya sido impuesta.

▪ El formulario de solicitud de AUT y la información clínica relevante, estableciendo que las cláusulas para su otorgamiento se han cumplido.

Por otro lado, cabe destacar especialmente la competencia revisora de la AMA, que tendrá lugar respecto de cualquier decisión relativa a una AUT. La AMA admitirá toda AUT que satisfaga los criterios previstos en el Estándar Internacional de Autorizaciones de Uso Terapéutico, pudiendo ejercer su derecho a la revocación en caso contrario.

La decisión de la AMA de revocar una AUT podrá ser recurrida por el deportista ante el Tribunal Deportivo de Apelación competente, y siempre que exista inacción durante un tiempo razonable en relación con una solicitud adecuadamente presentada de concesión, reconocimiento o revisión de una AUT, dicha solicitud deberá considerarse como denegada (en el sistema español, al tratarse la solicitud de un AUT de un procedimiento administrativo como tal, el CAUT tiene la obligación de resolver en el plazo establecido, puesto que, de lo contrario, el silencio administrativo se entiende a favor del deportista, precisamente porque hablamos de situaciones que tienen un importante efecto legal y sobre la salud del interesado).

Procedimiento de solicitud de una Autorización de Uso Terapéutico

Como regla general, un deportista que necesite una AUT deberá solicitarlo lo antes posible a la autoridad competente para su autorización. Para sustancias prohibidas solamente en competición, el deportista deberá solicitar una AUT con 30 días de antelación respecto a la competición en la que desea participar, salvo en situaciones de emergencia o excepcionalidad. El deportista deberá presentar la solicitud a su Organización Nacional Antidopaje, su Federación Internacional y/o a la Organización de Grandes Eventos Deportivos, según corresponda, utilizando el formulario de solicitud de AUTs establecido a tal efecto, el cual deberá ser fácilmente accesible al deportista, como mínimo, a través de la página web de la autoridad competente.

El deportista deberá presentar el formulario de solicitud de AUT junto con la siguiente documentación:

Una declaración de un médico debidamente cualificado que demuestre la necesidad de que el deportista utilice la sustancia o método prohibido por razones terapéuticas.

Una historia clínica completa que incluya la documentación del médico que ha realizado el diagnóstico original y los resultados de todos los análisis o pruebas médicas que el deportista considere oportunas para fundamentar la solicitud.

El CAUT únicamente considerará las solicitudes de AUTs completas, incluyéndose el formulario de solicitud y todos los documentos pertinentes. Las solicitudes incompletas serán devueltas al deportista para que las complete y las presente de nuevo. Asimismo, el CAUT podrá solicitar al deportista o a su médico cualquier información, examen o prueba que considere necesaria para una mejor evaluación de la solicitud del deportista, así como la asistencia de cualquier otro médico o experto en la materia.

Tras la recepción de una solicitud completa, el CAUT procederá a evaluar la información y decidir si procede o no la concesión de la Autorización de Uso Terapéutico, lo cual no deberá demorarse, a menos que se den circunstancias excepcionales, más de 21 días desde la recepción de la solicitud (o según los plazos específicamente establecidos por cada autoridad competente). Especialmente, cuando el deportista solicite una AUT para un evento deportivo en el plazo legalmente establecido, el CAUT deberá emitir su decisión con anterioridad al comienzo de dicho evento.

La decisión del CAUT deberá ser notificada por escrito al deportista, debiéndose comunicar también a la AMA y a otras Organizaciones Antidopaje a través del sistema ADAMS.

Cada AUT tendrá un plazo de vigencia limitado establecido por el CAUT, al final del cual la autorización expira de forma automática. En el caso de que el deportista deba seguir utilizando después de la fecha de expiración la sustancia o método prohibido por cuestiones terapéuticas, debe presentar una solicitud de una nueva AUT con suficiente antelación a la fecha de expiración. De lo contrario, el deportista no podría utilizar justificadamente dicho tratamiento entre la fecha de expiración y la fecha de autorización de la nueva AUT.

Igualmente, el deportista deberá solicitar una nueva AUT en el caso de que, una vez concedida la autorización original, el tratamiento médico requiera una dosis, frecuencia, vía o duración de administración de la sustancia o método prohibido diferente a lo autorizado inicialmente. La AUT será anulada de forma inmediata, incluso antes de su expiración, si el deportista no cumple con las restricciones o condiciones impuestas por la Organización Antidopaje que ha concedido la autorización.

Efectividad del sistema de Autorizaciones de Uso Terapéutico

Respecto al procedimiento administrativo que rodea a la concesión de estas AUTs, debe concluirse que este sistema supone una segunda revisión, en este caso por un tribunal médico independiente, respecto a una primera prescripción que ha tenido lugar por parte de un profesional médico responsable del tratamiento del deportista que certifica la necesidad y la idoneidad del mismo. Además, existe un tercer mecanismo de supervisión por parte de la AMA, que tiene acceso a todas las AUTs a través del sistema ADAMS, orientándose de forma prioritaria a determinadas sustancias y deportes sobre los que se realiza un especial seguimiento.

Sin embargo, que el sistema sea normativa y operativamente sólido no significa que en la realidad no pueda ser debilitado por la actuación de personas concretas que actúan negligentemente. Desafortunadamente, durante los últimos meses se ha tenido noticia de actuaciones relacionadas con la manipulación de muestras, de los procedimientos de análisis, control y sanción del dopaje, como así se describe en los diferentes informes “Pound” y “McLaren” sobre el programa de dopaje en Rusia y las prácticas cómplices en el seno directivo de la Federación Internacional de Atletismo (IAAF).

Con anterioridad a 2005, no existía un sistema armonizado y supervisable que permitiese el control de los medicamentos utilizados por los deportistas, dejándose en manos de las federaciones deportivas la gestión de cada caso concreto cuando existía un Resultado Analítico Adverso que pudiese proceder de la utilización de un medicamento. Sin embargo, el actual sistema sí permite tener conocimiento fáctico y estadístico sobre los medicamentos y tratamientos utilizados, los profesionales que los prescriben y los deportes en los que normalmente se autoriza un mayor número de AUTs, información de indiscutible valor para continuar incrementando la efectividad del Programa Mundial Antidopaje.En diferentes intervenciones públicas de representantes del sistema antidopaje durante estos últimos días, el sistema de AUTsha sido calificado expresamente como “difícilmente manipulable”, debido a los diferentes controles a los que se someten estas autorizaciones, y así es si se tiene en cuenta el enorme avance que supone el régimen actual respecto a lo que sucedía con anterioridad a 2005, cuando no existía ningún tipo de armonización normativa en esta materia.

Por lo tanto, aunque el sistema sea mejorable, ello no significa que cualquier duda respecto a la integridad de las personas responsables de poner en práctica el mismo deba trasladarse a los deportistas que han seguido el procedimiento legal para la utilización de medicamentos con fines terapéuticos, puesto que la sospecha generalizada es enormemente perjudicial para el propio deporte. Otra cosa es que, para casos concretos, se pueda demostrar que una AUT ha sido otorgada de forma negligente, en cuyo caso sí se deben perseguir las responsabilidades individuales que hayan permitido la corrupción del sistema, toda vez que la manipulación de cualquier parte del proceso de control del dopaje es una clara infracción de las normas antidopaje.

Sobre la protección de datos médicos de carácter confidencial

Lo que sí resulta verdaderamente alarmante en estos sucesos descritos por la AMA es la vulneración del sistema de almacenamiento de datos confidenciales de carácter médico de un gran número de deportistas, hechos manifiestamente contrarios al contenido del Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal, que establece expresamente que la AMA y las Organizaciones Antidopaje comparten la responsabilidad de garantizar que la información personal tratada en relación con las actividades antidopaje desarrolladas, normalmente a través del sistema ADAMS, goce de la protección necesaria. Más aún si se trata de datos de larga conservación, como son los que se refieren a las AUTs (los certificados de aprobación de AUTs se conservan 10 años desde la fecha de aprobación, mientras que la información médica justificativa de la AUT es almacenada 18 meses desde el fin de la validez de la AUT).

En este sentido, y sin ánimo de entrar a valorar este caso específico puesto que los datos concretos del ciberataque no han trascendido, lo que resulta evidente son las posibles responsabilidades en las que las Organizaciones Antidopaje pueden incurrir por un mal tratamiento de la información de los deportistas. Es por ello que las Organizaciones Antidopaje deben designar a una persona como responsable del cumplimiento del Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal, de forma que la responsabilidad infractora se pueda individualizar en caso de descubrirse una actividad negligente. Como establece el propio Estándar, sin perjuicio de cualquier otro derecho que asista a los deportistas afectados en virtud de su legislación nacional, cualquier participante del sistema ADAMS tendrá derecho a presentar una reclamación ante la Organización Antidopaje responsable de la negligencia, teniendo en cuenta que dicha Organización debe disponer obligatoriamente de un sistema de reclamaciones y resolución de conflictos justo e imparcial, incluyendo la posibilidad de apelación ante el Tribunal Deportivo de Apelación competente si dicha resolución no resulta satisfactoria para el afectado.

Por ejemplo, respecto al tratamiento de datos relativos al dopaje en España, la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva establece expresamente que “con independencia de la responsabilidad que proceda de acuerdo con la legislación específicamente aplicable, en particular en materia de protección de datos de carácter personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la difusión de los datos relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración de infracción muy grave a los efectos de la legislación de empleados públicos”.

Por ello, puesto que una de las máximas de la política antidopaje actual es la protección de los derechos de los deportistas limpios, las causas que han llevado a la difusión masiva de datos relativos a su salud deben analizarse de forma rigurosa con el fin de encontrar, si las hubiese, puntos de fuga que hayan permitido la vulnerabilidad del sistema de protección de datos a través de la infiltración en la base ADAMS de participantes que no tienen autorización para ello según la normativa internacional antidopaje.

Conclusiones

La información difundida por Fancy Bears respecto a las Autorizaciones de Uso Terapéutico concedidas a diferentes deportistas internacionales durante los últimos años no pone de manifiesto, en ningún caso, una realidad de “dopaje encubierto o autorizado”, sino la vulnerabilidad del sistema de datos a través del cual se gestiona mayoritariamente la información mundial asociada a las actividades antidopaje, un hecho que afecta, sobre todo, a los derechos de los deportistas limpios y a la imagen del deporte en su conjunto, toda vez que la sospecha generalizada no es positiva, ni para el movimiento deportivo ni para el movimiento antidopaje.

Las Autorizaciones de Uso Terapéutico son el mecanismo administrativo legal que permite a los deportistas utilizar los medicamentos que necesitan para conservar su salud, uno de los pilares fundamentales de la lucha contra el dopaje. En primer lugar, la valoración sobre la idoneidad de estos tratamientos no corresponde, como es lógico, al conjunto de la sociedad, sino a los profesionales médicos que se encargan de velar por la salud de las personas, los cuales sí tienen la formación adecuada y están sometidos a estrictos códigos deontológicos, así como a las normas administrativas y penales que prohíben y castigan diferentes actuaciones negligentes en el ámbito de la salud, algunas de las cuales son específicas para el caso de pacientes que a su vez son deportistas.

En segundo lugar, a este primer mecanismo de control atribuido a los profesionales médicos que tratan originalmente a los deportistas, debe sumarse la actuación independiente de un Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, que es el organismo responsable de certificar el cumplimiento de los criterios médicos y administrativos para la obtención de estas autorizaciones con el fin de concederlas o denegarlas, siempre de forma convenientemente motivada. Asimismo, la publicación de las AUTs en el sistema ADAMS permite un tercer mecanismo de control, que es el poder de revisión de la AMA respecto a las AUTs que considere oportunas, normalmente por razones del deporte o de la sustancia que ha sido aprobada.

Todo ello permite concluir que el sistema actual, aunque mejorable, resulta válido, especialmente teniendo en cuenta la evolución respecto a la época en la que no existía una armonización normativa suficiente. Ciertamente la crisis en la que se ve envuelta el sistema mundial antidopaje, especialmente tras las manipulaciones descubiertas en el caso Rusia, hace incrementar las sospechas respecto a cualquier procedimiento administrativo que pudiese ser vulnerado con fines de dopaje.

No debe esconderse que la vulnerabilidad del sistema actual, liderado por una AMA muy debilitada, ha sido originada en gran parte por actividades negligentes de algunas personas participantes en el propio sistema antidopaje, pero ello no debe afectar a la imagen de los deportistas que han actuado conforme a las normas.

En todo caso, lo que debe ponerse en marcha es un profundo proceso de revisión del actual sistema mundial antidopaje, con especial atención sobre aquellas áreas que han demostrado ser más vulnerables o manipulables, estudiándose, si así se considera oportuno, puntos de mejora respecto al procedimiento de Autorizaciones de Uso Terapéutico, teniendo en cuenta que el sistema actual ya es razonablemente efectivo.

En cualquier caso, la realidad es que estos debates públicos originados por informaciones que no proceden directamente de las propias autoridades antidopaje suponen una oportunidad inmejorable para que las Organizaciones Antidopaje expliquen a los diferentes actores inmersos en el deporte y a la propia sociedad los principios fundamentales que inspiran la lucha internacional contra el dopaje.

Una Autorización de Uso Terapéutico no es dopaje, porque no hay ocultamiento, porque hay una intervención de un profesional médico que autoriza el consumo de un medicamento concreto, porque hay un procedimiento normativamente regulado al efecto y porque hay un fin lícito asociado a la protección de la salud del deportista.

El dopaje es trampa y corrupción a través de una actividad ilegal que se realiza a espaldas de las autoridades antidopaje, utilizando sustancias o métodos prohibidos que ponen en riesgo la salud de los deportistas, de forma individualizada o en colaboración con terceros que buscan un beneficio económico, con el fin de incrementar el rendimiento físico vulnerando los valores del deporte y la igualdad de la competición.

Así, ser capaces de diferenciar ambos tipos de conducta es fundamental para continuar avanzando en la lucha contra el dopaje y concienciar a la sociedad de la verdadera realidad que envuelve a esta lacra.

SOBRE EL AUTOR

AYBAlberto Yelmo es investigador pre-doctoral por la Universidad Católica de Valencia en materia de lucha contra el dopaje y docente en el Instituto Superior de Estudios Psicológicos.