Desde que en el año 2012 USADA sancionase de por vida al ciclista americano Lance Armstrong por prácticas de dopaje en todas sus victorias en el Tour de Francia, la importancia de la función de investigación e inteligencia de las Organizaciones Antidopaje, como complemento a los controles y al Pasaporte Biológico de los deportistas, ha sido cada vez mayor. Aunque anteriormente ya se habían descubierto algunos programas de dopaje que habían pasado desapercibidos a los tradicionales controles de las autoridades antidopaje (Balco, Festina, Puerto, Leinders…), fue el caso U.S. Postal el que impulsó finalmente la elaboración de una regulación más extensa y eficaz en materia de investigación e inteligencia en el ámbito del dopaje, lo cual se tradujo en su inclusión como área fundamental del Programa Mundial Antidopaje de la AMA a partir del año 2015.

El nuevo Código establece los diferentes mecanismos que todas las Organizaciones Antidopaje deben poner en práctica para descubrir cualquier tipo de actividad fraudulenta relacionada con el dopaje en el deporte. Así, según el Código:

  • Se realizarán controles de dopaje para obtener pruebas relativas a la presencia o no de sustancias prohibidas en el organismo de un deportista.
  • Se utilizará el Pasaporte Biológico para comprobar la utilización de métodos prohibidos.
  • Se obtendrán todo tipo de pruebas de carácter no analítico para sancionar el resto de conductas infractoras, como el incumplimiento de la obligación de someterse a los controles de dopaje, la manipulación de cualquier parte del proceso de control, la posesión de sustancias prohibidas o la administración de dopaje a terceros.

Aunque se pueda pensar que sólo existe dopaje cuando así lo revela el análisis de una muestra del deportista en un laboratorio acreditado por la AMA, la realidad es que ésta es sólo una de las 10 infracciones que se incluyen en la normativa internacional antidopaje, pudiendo utilizar las Organizaciones Antidopaje cualquier medio de prueba admisible legalmente para perseguir el dopaje en la actividad deportiva, como por ejemplo, los testimonios de deportistas o personas de apoyo al deportista que tienen conocimiento directo de la existencia de prácticas de dopaje a su alrededor.

Para romper con la omertá o “Ley del Silencio” que ha permitido la perduración en el tiempo de ciertas tramas de dopaje, las Organizaciones Antidopaje han puesto a disposición de los deportistas y su entorno diferentes medios online y telefónicos para la denuncia, incluso anónima, de hechos relacionados con el dopaje en el deporte. Sin embargo, esta estrategia para la obtención de información, que en muchas ocasiones es muy útil, debe utilizarse con las reservas y precauciones pertinentes, especialmente cuando los datos que se reciben proceden de fuentes anónimas o desconocidas. Por ello, es habitual que se inste a las personas que quieren ofrecer información a través de estas “líneas calientes” a que proporcionen su identidad, un medio de contacto y un relato de hechos lo más completo posible, adjuntando las pruebas documentales o de otro tipo de las que dispongan, puesto que el éxito de estas investigaciones depende habitualmente de la relación de confianza y a lo largo del tiempo que se establezca entre las Organizaciones Antidopaje y los deportistas o personal de apoyo que desean colaborar en la lucha contra el dopaje.

Recientemente, la información publicada en The Sunday Times sobre un doctor que habría proporcionado sustancias dopantes a más de 100 deportistas en el Reino Unido ha abierto el debate sobre cómo debe gestionarse la información que llega a las Organizaciones Antidopaje y hasta dónde llegan sus competencias. En primer lugar, respecto a cualquier información de dopaje de la que una Organización Antidopaje tenga conocimiento, siempre se hace una primera comprobación sobre los hechos, se trata de identificar al informante para comunicar con él y se reúne toda la información e inteligencia disponible que pueda tener relación con la denuncia. En los casos en los que la investigación pueda prosperar, porque la fuente es confiable y dispone de información completa y relevante, es importante proceder a la calificación de los hechos que se están investigando con el fin de delimitar la autoridad competente para llevar a cabo la instrucción de los mismos.

En algunos casos, los hechos pueden estar referidos al estricto ámbito deportivo (p.ej.: posesión de sustancias prohibidas por parte de un entrenador de un equipo deportivo en las instalaciones del club), mientras que en otros pueden constituir una conducta de naturaleza criminal (p.ej.: un médico de un centro de salud que suministra anabolizantes a un paciente que es usuario regular de un gimnasio). Como se puede comprobar, aunque ambas conductas están relacionadas directamente con el dopaje en la actividad deportiva, el procedimiento a llevar a cabo por las Organizaciones Antidopaje puede ser muy diferente en ambos casos.

En el primer caso, suponiendo que esta información se recibiese por la Organización Nacional Antidopaje española (AEPSAD) y la conducta tuviese lugar en nuestro país, la legislación antidopaje (Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en el deporte – LOPSD) establece un mecanismo de “diligencias reservadas” con el fin de determinar si existen indicios suficientes para la apertura de un procedimiento sancionador. Por tanto, durante este trámite, la AEPSAD realizaría todas las investigaciones y averiguaciones necesarias, mediante medios propios o en colaboración con otras autoridades administrativas, para llegar a concluir si hay pruebas suficientes que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador contra la persona investigada.

Sin embargo, en el segundo caso no aplicaría el procedimiento de diligencias reservadas (art. 39.1 LOPSD), sino el sistema de colaboración con las autoridades judiciales (art. 33 LOPSD), debiendo la AEPSAD, en cuanto tenga información en el ejercicio de sus funciones de la posible existencia de conductas de dopaje que pudieran ser constitutivas de un delito previsto en el Código Penal, ponerlo en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del Ministerio Fiscal o del Juez competente para la instrucción del correspondiente proceso judicial.

Por lo tanto, no es que las Organizaciones Antidopaje únicamente deban investigar el dopaje que se produce en el ámbito del deporte de competición o realizado con licencia federativa, sino que, dependiendo de la naturaleza de los hechos sobre los que se tenga conocimiento, las Organizaciones Antidopaje deberán emprender investigaciones propias de acuerdo con los principios del Código de la AMA y de la legislación nacional administrativa, y en otros casos, debido a la identidad criminal de los hechos, serán las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la autoridad judicial quienes deban llevar a cabo la investigación de la conducta delictiva.

SOBRE EL AUTOR

AYBAlberto Yelmo es investigador pre-doctoral por la Universidad Católica de Valencia en materia de lucha contra el dopaje y docente en el Instituto Superior de Estudios Psicológicos.